La calidad de autor que tiene el hombre, una vez que tuvo conciencia primigenia del mundo que le rodeaba, se podría ubicar a la época de las cavernas. Existió la inquietud de representar el entorno, tanto flora y fauna como una suerte de plasmar aquellas cosas de las que el hombre primitivo que quería apropiarse. Aparece la pintura rupestre basada en la utilización de pigmentos de diversos colores y las manos y ramas como herramientas, pinturas que a la vez tenían carácter mágico y les atraería suerte en la caza. Esa era su finalidad, pero nadie reclamaba la paternidad sobre dichas elaboraciones. Así mismo, el ingenio del hombre también le llevaba a crear cantos, danzas como complemento de las ceremonias destinadas a adorar a los dioses que gobernaban su entorno: la lluvia, el sol, la misma naturaleza furibunda a la que era necesario realizar ofrenda para apaciguar. Estos cantos y las danzas rituales de ninguna manera eran reclamados como patrimonio exclusivo o sujetos de propiedad, sino nacieron de la creencia colectiva.
En la antigüedad (Atenas) se respetaba la integridad de la obra, y, en consecuencia, era permitido copiar obras que se encontraban depositadas en archivos, pero se debía respetar la integridad de la misma, es decir se la debía copiar en forma exacta. Además, el autor tenía la potestad de decidir sobre si publicar o no su obra y además se castigaba el plagio, por lo que se hacia evidente, que existía una primera necesidad de dar una protección eficaz a los autores ya que en la antigüedad aún no existían normas para proteger el derecho de autor, cosa que ocurrió incluso hasta la Edad Media en donde todo el conocimiento reposaba en manos de unos pocos que tenían acceso a la cultura. Así pues, en los monasterios, abadías, conventos, cortes reales y pocos centros de estudios eran pocos los custodios del conocimiento. Los monjes se dedicaban a la extenuante labor de copiar a mano libros y documentos. Fue una época en que los compositores, poetas y escritores no tenían más incentivo que el reconocimiento de la colectividad, de comunidades religiosas, de los mecenas, esto es de gente poderosa que apoyaba su trabajo mediante aportes económicos, la posibilidad de compartir el techo de su benefactor y, con suerte, recibir el apoyo estatal. De esta manera, en el caso concreto, el músico cortesano divertía a los nobles y, además impartía la clase de música. Era el encargado de dirigir el coro o la orquesta de cámara si la había y en ocasiones, preparar el encargo de música que ordenaba su señor.
Como lo anota Proaño Maya, “algunos autores como Friedlander, sostienen que de algunas obras literarias se hacían hasta mil ejemplares, lo aceptable es que generalmente se sacaban pocas copias, ya que debían ser manuscritas. Esas obras eran adquiridas por escasos ricos cultos y así para el autor no constituía ningún medio de enriquecimiento la multiplicación de su obra”.[1] En el siglo XV, el aparecimiento de la imprenta posibilita que la cultura tenga la opción de difundirse pero además que al poder realizarse varias reproducciones de las obras del intelecto, estas puedan ser comercializadas lo que sería un antecedente de la verdadera problemática que plantea el derecho de autor. El Estado buscaba controlar las producciones a fin de proteger a quienes intervenían en la difusión de obras y también para controlar esta que, según Santiago Fabre Agramante, “sería una nueva forma de oposición al poder”. [2]
Como dato curioso citamos que, después de 1557, Diego de Pisador (1508-6-9) músico intérprete de vihuela, según sus propias palabras, parece haber tenido su propia imprenta musical, hecho que se afirma partiendo de la declaración que realiza en su libro publicado en 1552: “Música de vihuela. Hecho por Diego Pisador, vecino de Salamanca y impreso en su casa” (sic). Así mismo, realiza una dedicatoria del libro al “muy alto y muy poderoso señor Don Phillippe, Príncipe de España, nuestro Señor”. Dato muy curioso en verdad porque para esa época en realidad era más difícil que ahora imprimir música, sobre todo por motivos económicos y, como plantea el argentino Cedar Vigglietti [3]”esas amables dedicatorias a poderosos señores quienes en ocasiones eran los menos indicados para apreciar en la justa dimensión el valor de aquel trabajo”. Así mismo otro vihuelista español, Luis Milán, fue un protegido de Juan III quién le otorgó una pensión, y a quién este músico le dedicara su libro titulado “El Maestro”. Así mismo, músicos cortesanos como John Cooper (1570 aprox-1627), el célebre John Dowland (1563-1626), Gabriel Bataille (1575 aprox.-1630) músico de Luis XIII; Adrián Le Roi (¿-1599) editor musical y lautista y quién publicara muchas obras como Canciones[4], Fantasías, Pavanas, Zarabandas y colecciones para guitarra de cuatro cuerdas; entre muchos otros autores de música que en aquella época realizaban una labor sea componiendo o recopilando música de su tiempo. Si bien es Verdad, no existía una legislación que concretamente se encargara de sancionar el plagio y la utilización de música ajena, era el pueblo quien con su rechazo, mofas y repudio se encargaba en sancionar.
Dentro del contexto histórico, aparece el sistema de “pivilegio”, es decir, la legislación concedía al editor el privilegio de explotarla, sumiendo la responsabilidad de la publicación de la obra en forma exclusiva, bajo determinadas condiciones durante cierto tiempo para la cual las obras eran examinadas y sujetas a censura previa. Estos privilegios concedían a los impresores el monopolio de la explotación.[5].El primer privilegio se concedió a Giovanni de Spira, en 1469.
La primer protección formal al derecho de autor se otorgó en 1710 mediante el llamado Estatuto de la Reina Ana de Inglaterra que crea el derecho exclusivo a imprimir. Continuó Francia en 1716 pero hubo que esperar hasta el final de la revolución francesa para que el 1791 se supriman los privilegios de los impresores y surja el derecho de autor a favor de los creadores.[6]. Es decir, con esto se concedía un derecho exclusivo de producción para el autor por veintiún años y para las obras nuevas por catorce años. “Se estableció una limitación que tenía por objeto asegurar la difusión de las obras de interés público, al mismo tiempo de proteger el derecho de autor exigiéndose que cada obra tuviere la mención del COPYRIGTH… España fue una de las primeras naciones en reconocer este derecho considerando que era transmisible a los herederos. ”[7].
En el siglo XVIII el Consejo de Estado Francés reconoce el derecho de autor y, conforme continúa Proaño Maya, “los primeros beneficiarios eran los herederos del fabulista La Fontaine y del prelado Fanelón. En 1786 fue reconocido por un reglamento del Consejo de Estado Francés, el derecho de los compositores musicales”. “En esta primera etapa de protegía pecuniariamente al editor y sólo indirectamente al autor”. “En 1837, con la inspiración de SAVIGNY se dictó en Prusia una ley mediante la cual se amparaban las obras extranjeras. En 1840 se realiza un acuerdo sobre la materia entre Francia y Holanda. Francia en 1852, promulga una ley para proteger a los autores extranjeros, considerándoles en idénticas condiciones que los autores nacionales siempre que este autor fuera protegido en su país de origen…”Así mismo, se dan congresos importantes sobre la materia: 1858, congreso de Bruselas, 1861 y 1877 el Congreso de Amberes; “En 1878 bajo la dirección del escritor… VICTOR HUGO se funda en Francia la Asociación literaria y Artística Internacional”[8]
En 1886, mediante la gestión de un grupo de intelectuales se formalizó una reunión con el fin de crear un instrumento legal para proteger las obras literarias y artísticas, y se legisla sobre el derecho patrimonial de los autores afianzándose los derechos de éstos y los editores pero con una diferente concepción, y, concretamente el 9 de septiembre de 1886 se firma el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas “misma que se completó en París el 4 de mayo de 1896, revisada en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completada en Berna el 20 de marzo de 1914, revisada en Roma el 2 de junio de 1928 y revisada en Bruselas el 26 de junio de 1948. En 1967 la Conferencia de Estocolmo hace una nueva revisión a la Convención de Berna”[9].
Otro momento importante dentro de la evolución del Derecho de Autor es la firma de la convención Universal sobre Derecho de Autor, firmada en Ginebra el 6 de septiembre de 1952.
En Roma, en Octubre de 1961 se firma la Convención de Derechos Conexos en materia de Derechos de Autor.
Aparece la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI), creado por las Naciones Unidas como organismo especializado que reúne y apoya a más de cien países y busca proteger el quehacer intelectual, cuya sede es Ginebra, Suiza.
En América Latina también se han dado convenios y tratados internacionales sobre Derechos de autor:
Convención de Montevideo (1889)
Convención de México (1902)
Convención de Río de Janeiro (1906)
· Convención de Buenos Aires (1910)
· Acuerdo de Caracas (1911)
· Convención de La Habana (1928)
Convención de Washington (1946) Conferencia Interamericana de Expertos para la Protección de los Derechos de Autor, Unión Panamericana, celebrada del 1 al 22 de junio de 1946, en Washington, D.C. En este evento se firmó la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor de obras Literarias, Científica y Artísticas.
[1] PROAÑO MAYA Marco: “El Derecho de Autor, con referencia especial a la Ley ecuatoriana”, 1972
[2] PROAÑO MAYA Marco: Ob. Cit.
[3] VIGLIETTI Cedar: “Orígen e Historia de la Guitarra”. Editorial Albatros. Argentina. 1976.
[4] VIGLIETTI Cedar: Ob. Cit.
[5] FABRE AGRAMONTE Santiago: “El Derecho de Autor”. Venezuela
[6] PROAÑO MAYA Marco: Ob. Cit.
[7] FABRE AGRAMONTE Santiago: “El Derecho de Autor”. Venezuela
[8] PROAÑO MAYA Marco: Ob Cit.
[9] PROAÑO MAYA Marco: Ob Cit.
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